La Casa Rosada negoció las modificaciones con la oposición amigable. Habrá una nueva fórmula de movilidad jubilatoria, se acorta el período de delegaciones al Ejecutivo y se excluye a YPF de las empresas a privatizar. Los artículos que se eliminaron y se debatirán en sesiones ordinarias. El Gobierno envió al Congreso las modificaciones al proyecto de ley ómnibus luego de días de negociaciones con parte de la oposición. Las delegaciones legislativas al Ejecutivo se redujeron a un año y se incorporó una fórmula de ajuste jubilatorio por inflación. Capítulos como el de la salud mental, los cambios a la ley de sociedades, el traspaso de la Justicia nacional a CABA y parte de la reforma electoral salieron del articulado y se tratarán en sesiones ordinarias.
¿Qué dice el nuevo DNU de Milei?
En Diputados TV se prohibió el lenguaje inclusivo, repreguntar y hasta masticar chicle
Domingo Cavallo, asesor económico en las sombras de Javier Milei
Delegaciones al Ejecutivo y emergencia Económica
El
Gobierno aceptó reducir el plazo de la emergencia pública en materia
económica, financiera, fiscal, previsional, de seguridad, de salud,
tarifaria, energética y administrativa y de las delegaciones
legislativas a un año, con la posibilidad de prorrogarlas por un año más
con aprobación del Congreso. El proyecto original establecía dos años
con dos de prórroga.
Movilidad jubilatoria
Se dispuso que
hasta marzo se va a mantener el ajuste trimestral bajo la fórmula
actual. A partir de abril, habrá una “actualización automática por
inflación mensual”, en base al último dato de inflación disponible del
INDEC.
Privatizaciones
La petrolera estatal YPF quedó fuera del listado de empresas a ser privatizadas.
Para
Nucleoeléctrica, Banco Nación y ARSAT se estableció que el Estado
solamente puede realizar una privatización parcial, debiendo mantener el
control de la empresa.
Reuniones de tres personas
El Gobierno
decidió eliminar el polémico artículo 331 de la ley ómnibus: establecía
que se debía pedir autorización para una manifestación y definía que se
trataba de la “congregación intencional y temporal de tres o más
personas en un espacio público”.
Reforma electoral
Los
artículos se eliminaron del proyecto y se dará en sesiones ordinarias el
debate de las circunscripciones uninominales, las PASO y la
actualización de la composición de la Cámara de Diputados.
Blanqueo de capitales
En
el nuevo proyecto se establece que los sujetos no residentes que
adhieran al Régimen de Regulación de Activos no podrán declarar bienes
que se encuentren a nombre de terceros. Quedan excluidos del blanqueo
los funcionarios que se hayan desempeñado en el rol en los últimos 5
años.
Se establece que lo recaudado por Impuesto Especial de Regularización se destinará a la capitalización del Banco Central.
Código Civil y Comercial
El
Gobierno debió retirar su intención de modificar sustancialmente el
Código Civil y Comercial. Se eliminaron de la Ley las modificaciones a
los artículos 804, 887, 888, 911, 912, 994, 1002, 1004, 1011, 1014,
1056, 1082, 1528, 1539, 1641, 1642, 1643, 1649, 1741, 1754, 1796, 2000,
2038, 2047, 2089, 2207, 2331, 2332, 2333, 2334, 2468, 2542 y 2546.
Se mantiene el capítulo de contratos “solo a los fines de acrecentar la libertad económica de las partes”.
Retenciones a las economías regionales
El nuevo proyecto establece en 0% las retenciones para las economías regionales, un reclamo de los gobernadores.
Pesca
Se
retira la palabra “internacional” del sistema de asignación de cuotas
pesqueras, que había generado el rechazo del sector y de los
gobernadores patagónicos.
INCAA
Se deroga la modificación del
artículo 21 y se mantiene la asignación específica para el Instituto
Nacional De Cine Y Artes Audiovisuales, que seguiría recibiendo un monto
de recursos de manera automática.
Fondo Nacional de las Artes
Se
deja de propiciar su cierre y se propone “explorar mecanismos para que
su ecuación económica sea más favorable a la comunidad artística”. Los
directores deberán ser ad-honorem y los gastos no pueden representar más
del 20% de sus ingresos.
INAMU y Conabip
Se restringen los
gastos del INAMU y Conabip a que no sean mayores al 20% de sus ingresos,
sin proponer otros cambios de estructura.
Medio ambiente
Se
elimina el artículo 497 que modificaba la Ley de Quema y se amplía de 30
a 90 días en el artículo 498 el plazo para que la Autoridad de
Aplicación autorice una quema.
Se incorporó un artículo que
garantiza los recursos para el Fondo de Bosques y se aclara en la ley de
Glaciares las actividades prohibidas en la zona periglaciar.
El texto completo de los cambios al proyecto de ley ómnibus completo
Introducción
Durante
las últimas semanas el proyecto de Ley de Bases y Puntos de Partida fue
sujeto a una amplia deliberación ciudadana. No solo porque los
funcionarios del Poder Ejecutivo fueron a exponer al Congreso, sino
porque lo hicieron referentes de la sociedad, organizaciones sociales,
así como representantes de grupos cuyos privilegios quedaron expuestos.
También la sociedad deliberó a través de las redes y los medios. Muchos
de los temas de este proyecto fueron objeto de conversaciones
personales, familiares y profesionales.
Bienvenido este debate.
Es sano exponer los privilegios de unos pocos, es sano mover nuestro
marco normativo hacia adelante modificando cosas que el tiempo había
enquistado. También es sano escuchar, corregir, aprender. Todo esto y
mucho más ocurrió durante este debate.
El resultado es una nueva
versión del proyecto que ha sabido recoger muchos de los puntos de la
discusión. La diferencia no es solo cuantitativa (se pasa de un proyecto
con 664 artículos a uno de 523) sino cualitativa.
En este
proceso se ha elegido derivar algunos temas para una discusión más
extensa en sesiones ordinarias, otros se han reformulado. Algunos mucho,
otros poco, otros nada.
El conjunto de temas que se decidió
pasar a sesiones ordinarias incluye algunas sorpresas, al menos para el
Ejecutivo. Por ejemplo, el proyecto de juicio por jurados que usó el
gobierno se basó en un proyecto previo de diputados de diferentes
bloques como el PRO, UCR, Unión por la Patria, entre otros. El gobierno
había anticipado que siendo este un proyecto con apoyo de todos los
bloques se hubiera celebrado que estas ideas fueran incluidas en el
proyecto de Bases. Sin embargo, esto no sólo no ocurrió, sino que se
pidió el diferimiento del tratamiento para sesiones ordinarias. El 1ro
de marzo el gobierno insistirá con esta propuesta, en esta ocasión
propiciando el proyecto de los diputados y ex-diputados Carbajal,
Pedrini, Tonelli, Rodriguez, Carrizo, Stolbizer y Frade, autores de la
propuesta tomada como base.
Justamente por haber visiones a favor
y en contra se decidió transferir a sesiones ordinarias los temas de
salud mental, los cambios en la ley de sociedades, la discusión sobre el
traspaso de la justicia nacional a la ciudad, y tres temas de la
reforma electoral (secciones uninominales, el futuro de las PASO y el
régimen de partidos políticos) todos proyectos que serán presentados en
el comienzo del período ordinario del año legislativo. Más de la mitad
de los temas que afectaban al Código Civil y Comercial también se
presentarán en ordinarias reservando a este proyecto los artículos
estrictamente necesarios para mejorar la libertad contractual en adición
a la incorporación del divorcio express.
Muchos otros temas se
modificaron según el debate de las últimas semanas. Se acortó el plazo
de las delegaciones, se precisaron las delegaciones legislativas y los
mecanismos de ordenamiento administrativo, se incorporó una formula
previsional de ajuste automático de haberes por inflación, se
incorporaron restricciones al blanqueo pedidos por el Poder Legislativo,
se reformularon los regímenes de pesca, hidrocarburos y
biocombustibles. Se corrigieron errores en el capítulo de ambiente que
desafortunadamente generaron una evitable confusión. Finalmente, se
rediseñó el capítulo de cultura, protegiendo los recursos del sector,
pero preservando el objetivo de que los gastos administrativos no sean
una carga excesiva sobre el sector y con rediseños institucionales en la
propuesta de modernización del FNA (cuyo cierre ya no se propicia) e
INCAA.
En muchos otros temas hubo modificaciones menores todos los cuales mejoran la calidad de la propuesta.
El
resultado es un proyecto que incorpora gran parte del debate público,
pero que mantiene las bases fundamentales de ampliación de libertades,
libertad económica, reorganización administrativa, equilibrio
presupuestario, desregulación económica, fortalecimiento de la educación
y la cultura, seguridad y finalmente, mejora en el funcionamiento de la
justicia.
Habiendo receptado estas propuestas queda en el
Congreso asumir la responsabilidad de avanzar con los cambios que
necesita Argentina para salir de su estado de postración.
Emergencia
Se
realizaron cambios en la estructura y redacción del proyecto a los
fines de mejorar la técnica legislativa y favorecer su lectura.
Se
eliminó la emergencia en materia social y de defensa y se redujo el
plazo de las delegaciones legislativas a un año, con la posibilidad de
prorrogar por un año más con aprobación del Congreso.
ARTICULO 1.
Objeto. La presente ley tiene por objeto declarar la emergencia en
materia económica, financiera, fiscal, previsional, de seguridad, de
salud, tarifaria, energética y administrativa; y promover la iniciativa
privada, así como el desarrollo de la industria y del comercio, mediante
un régimen jurídico que asegure los beneficios de la libertad para
todos los habitantes de la Nación y límite toda intervención estatal que
no sea la necesaria para asegurar el ejercicio efectivo de sus derechos
constitucionales.
Plazo de la emergencia
ARTICULO 3.
Declaración. Plazo. Declárase la emergencia pública en materia
económica, financiera, fiscal, previsional, de seguridad, de salud,
tarifaria, energética y administrativa hasta el 31 de diciembre de 2024.
Dicho plazo podrá ser prorrogado por el Congreso de la Nación por el
plazo máximo de UN (1) año.
Todas las disposiciones que no son de emergencia son permanentes y no caducan.
La
presente ley contiene delegaciones legislativas al Poder Ejecutivo
Nacional en materias determinadas de administración y de emergencia, en
los términos del artículo 76 de la Constitución Nacional con arreglo a
las bases de delegación aquí regladas y por el plazo antes establecido.
Las
normas que se dicten en el ejercicio de esta delegación serán
permanentes, excepto cuando la naturaleza de la medida determine su
carácter transitorio y así se lo disponga en forma expresa.
Bases
Se
redujeron y especificaron las bases de la delegación, de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución Nacional y la
doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
ARTÍCULO
4°.- Bases de la Delegación. Las bases de la delegación legislativa son,
además de las que se establecen en otros artículos específicos de la
presente ley, las siguientes:
a. Promover la vigencia efectiva,
en todo el territorio nacional, de un sistema económico basado en
decisiones libres, adoptadas en un ámbito de libre concurrencia y
competencia, con respeto a la propiedad e iniciativa privada y a los
principios constitucionales de libre circulación de bienes y servicios.
b.
Establecer la más amplia desregulación del comercio, los servicios y la
industria; y procurar dejar sin efecto todas las restricciones a la
oferta de bienes y servicios, así como toda exigencia normativa que
distorsione los precios de mercado.
c. Promover la reactivación
productiva mediante: (i) la eliminación de las restricciones a la
competencia, la creación de empleo y la equiparación de las estructuras
tributarias; (ii) la eliminación de los privilegios de algunos sectores;
y (iii) la implementación de planes de regularización de deudas
tributarias, aduaneras y de los recursos de la seguridad social
dirigidos a las micro, pequeñas y medianas empresas.
d.
Reorganizar el Sector Público Nacional, definido conforme el artículo 8°
de la Ley N° 24.156, para lograr la mayor economía, eficiencia,
eficacia y racionalización de sus estructuras administrativas y reducir
su actual sobredimensionamiento.
e. Fortalecer el servicio civil
de la Administración Pública nacional. A tal fin se deberá establecer un
sistema de acceso y ascenso en la función pública a través de la
realización de concursos abiertos integrados con jurados jerarquizados,
en los que se valore la capacidad y la idoneidad de los postulantes. La
carrera administrativa deberá cumplir con; (i) altos estándares de
integridad, (ii) capacitación continua y (iii) sistemas de evaluación
del desempeño.
f. Desburocratizar y simplificar la normativa que
rige a la Administración Pública nacional eliminando, a tal fin, toda
gestión inútil o dispendiosa en protección de la dignidad de los
habitantes de la Nación, y promoviendo el funcionamiento dinámico y
eficaz de la gestión pública, a través de prestaciones profesionales,
útiles y de alta calidad.
g. Ordenar y regular el Sistema de
Contrataciones Públicas en un único cuerpo normativo con el objeto de
lograr una contratación pública profesionalizada, estratégica,
sustentable, íntegra, transparente, sujeta al control cívico,
electrónica, eficiente y eficaz, que garantice, mediante la regla de la
licitación o concurso público, la mayor concurrencia y sana competencia
entre oferentes, previendo para cuando correspondiere el criterio
adjudicación de valor por dinero.
h. Transformar, modificar o
eliminar fondos fiduciarios públicos creados por normas con rango legal,
inclusive los destinados a subsidios, revisando su procedencia y
destino para lograr una mayor racionalidad, eficiencia, eficacia,
transparencia y control del uso de recursos públicos.
i. Regular y
reordenar el sector energético en función de: (i) la apertura de la
exportación de hidrocarburos y sus derivados, de forma ágil y segura, a
fin de lograr la mayor cantidad de participantes en la industria,
debiendo el Estado asegurar las condiciones de suministro para todos los
usuarios; (ii) adecuar y recomponer las tarifas del sistema energético
sobre la base de los costos reales del suministro a fin de cubrir las
necesidades de inversión y garantizar la prestación continua y regular
de los servicios públicos conforme los principios tarifarios de las
leyes N° 24.065 y 24.076; y reasignar los subsidios vigentes a fin de
asegurar a los usuarios finales el acceso al consumo básico y esencial
de energía eléctrica y gas natural considerando los ingresos del grupo
conviviente, en forma individual o conjunta; (iii) la reconstitución del
sector eléctrico conforme el libre comercio internacional, la libre
comercialización, competencia y ampliación en sus diferentes segmentos;
el despacho económico sobre una base de remuneración en el costo
económico horario del sistema, teniendo en cuenta el costo marginal
horario del sistema y el costo que represente para la comunidad la
energía no suministrada; y una revisión de sus estructuras
administrativas; (iv) la reorganización del funcionamiento de los entes
reguladores de gas natural y energía eléctrica para asegurar una gestión
integral, eficiente y eficaz; y (v) el cumplimiento de los objetivos de
emisiones netas absolutas de Gases Efectos Invernadero (GEI)
relacionado con las Contribuciones Determinadas a Nivel Nacional.
Reforma del Estado
En
la sección reforma del estado, se realizaron cambios en las facultades
delegadas a los efectos reflejar, con mayor claridad, la materia
delegada y se especificaron con mayor detalle las competencias asignadas
al Poder Ejecutivo Nacional.
ARTÍCULO 6°.- Facúltese al Poder Ejecutivo nacional a:
a.
Regular y concentrar en un marco regulatorio la organización y
funcionamiento interno del Sector Público Nacional, de modo sistemático,
coherente, ordenado y moderno, en el que seque incluya el contenido de
la Leyes N° 22.520 y 19.983. Dicho marco regulatorio deberá contemplar:
(i) los principios de actuación y funcionamiento de la Administración
Pública nacional; (ii) los tipos y clases de los órganos y las entidades
que la integran; y (iii) el régimen jurídico de éstas últimas, modo de
creación, funcionamiento y extinción.
b. Regular e implementar la
mejora de la profesionalización de la carrera administrativa de los
agentes de la Administración Pública nacional mediante un sistema de
acceso y promoción en función del mérito y la obtención de logros y
metas objetivas preestablecidas.
c. Centralizar, fusionar,
transformar la tipicidad jurídica, reorganizar, disolver o suprimir
total o parcialmente, órganos o entidades que integran el Sector Público
Nacional, conforme la definición del artículo 8° de la Ley N° 24.176;
pudiendo, cuando fuera pertinente, transferir, previo acuerdo, dichos
órganos o entidades a las provincias o a la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires con la debida asignación de recursos.
d. Suprimir total o
parcialmente competencias, funciones y responsabilidades superpuestas,
duplicadas o cuyo mantenimiento se haya tornado manifiestamente
innecesario.
e. Privatizar total o parcialmente o liquidar
empresas, sociedades, establecimientos o haciendas productivas cuya
propiedad pertenezca total o parcialmente al Estado Nacional, conforme
al Capítulo II del presente Título.
f. Intervenir todos los
entes, empresas y sociedades del Sector Público Nacional, conforme
definición del artículo 8° de la Ley 24.156, cualquiera sea su tipo
jurídico, con la sola exclusión de las universidades nacionales.
El
Interventor actuará conforme a lo ordenado en el acto de intervención
dictado por el Poder Ejecutivo nacional y bajo la supervisión e
instrucciones del Ministro del área. Ejercerá las competencias del
órgano de administración y dirección, cualquiera fuere su denominación y
podrá disponer el pase a disponibilidad o baja del personal de los
órganos o entidades intervenidas cualquiera sea su modalidad de
contratación.
En caso de intervención en sustitución de las
facultades de las asambleas societarias, los síndicos en representación
del sector público serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional,
según la propuesta del órgano respectivo, cuando así corresponda.
El
Ministro que fuere competente en razón de la materia, o los Secretarios
en quienes aquél delegue tal cometido, se encuentran expresamente
facultados para avocarse en el ejercicio de la competencia de los
interventores aquí previstos.
Asimismo, mientras dure la
situación de intervención, reside en el citado Ministro la competencia
genérica de conducción, control, fiscalización, policía de la prestación
y gestión del servicio público o de la actividad empresaria o
administrativa de que se trate, pudiendo a tal fin disponer y realizar
todas las medidas que estime conveniente para cumplir su cometido. Toda
intervención deberá realizar una auditoría de gestión del organismo al
inicio de aquélla, y otra al final, de modo de poder advertir los
progresos obtenidos.
g. Transformar, modificar, unificar o
eliminar asignaciones específicas, y/o revertir sus recursos a Rentas
Generales, con el objeto de asegurar una mayor transparencia en su
administración. Quedan exceptuadas de lo anterior, las afectaciones
destinadas a las provincias o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o a
financiar gastos de la seguridad social.
En el caso de la
eliminación de una asignación específica, el Poder Ejecutivo nacional
garantizará al fondo, ente u órgano beneficiario, os mismos recursos que
hubiera obtenido mediante la respectiva asignación, hasta la
aprobación, por parte del Poder Legislativo, del siguiente presupuesto
nacional.
Transformar, modificar, liquidar o eliminar
fideicomisos o fondos fiduciarios y/o revertir sus recursos a Rentas
Generales con el objeto de asegurar una mayor transparencia en su
administración. En el caso de la eliminación de un fideicomiso o fondo
fiduciario, el Poder Ejecutivo Nacional garantizará al fondo, ente y
órgano beneficiario, los mismos recursos que hubiera obtenido, hasta la
aprobación siguiente presupuesto nacional.
Contrataciones públicas
Se
incluyó la mención expresa, tanto en la base de la delegación, como en
el artículo 7°, al principio de licitación o concurso público. Además,
se hizo referencia tanto a los principios del Decreto 1023/2000 como a
los estándares de transparencia necesarios para toda contratación
estatal.
ARTÍCULO 7°.- Sistema de contrataciones públicas.
Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a regular y concentrar en un marco
normativo el régimen de contrataciones aplicable a toda la
Administración Pública Nacional, de conformidad con: (i) los principios y
propósitos que rigen la presente ley y los previstos en el artículo 3
del Decreto N° 1023/2001; y (ii) demás disposiciones contenidas en la
presente referidas a contrataciones públicas.
Dicho marco
normativo contendrá la regulación de los aspectos generales del régimen y
la regulación específica de cada modalidad contractual. También
establecerá, entre otros aspectos, procedimientos rápidos y eficaces de
prevención y solución de controversias en la fase de selección del
contratista estatal, como en aquella atinente a la celebración,
ejecución y terminación de los contratos. A tal fin podrá prever: a)
mecanismos de conciliación, mediación, avenimiento y arbitraje; b) la
intervención de paneles técnicos; y c) la creación de tribunales
administrativos con independencia e idoneidad.
La normativa que
se dicte deberá garantizar, además de la regla de la licitación o
concurso público, la transparencia y publicidad de todos los
procedimientos.
Privatización
Se eliminó YPF del listado. Para
Nucleoeléctrica, Banco Nación y ARSAT se estableció que el Estado
solamente puede realizar una privatización parcial, debiendo mantener el
control de la empresa. Además, se incorporó expresamente, la
participación de la Comisión Bicameral de Privatizaciones de la
Ley N 23.696 para el seguimiento de los trámites respectivos.
Por
otra parte, se eliminó el articulo 9 y se amplió la redacción actual el
artículo 35 de la Ley N° 24.804 con el fin de mantener el poder de veto
en algunas decisiones de Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima.
Finalmente,
se eliminó el articulo 11 manteniendo la obligación del Estado de tener
una acción con derecho a veto para las decisiones que impliquen el
cierre de la actividad.
ARTÍCULO 8°.- Declaración sujeta a
privatización. Decláranse “sujeta a privatización”, en los términos y
con los efectos de la Ley N° 23.696 de Reforma del Estado, las empresas y
sociedades de propiedad total o mayoritaria del Estado Nacional
enumeradas en los ANEXOS I y II de la presente ley.
Las empresas y
sociedades listadas en el ANEXO II solo podrán ser privatizadas
parcialmente, debiendo el Estado Nacional mantener la participación
mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones
societarias.
Respecto del proceso de privatizaciones que se lleve
adelante conforme las disposiciones de la presente ley, intervendrá la
“Comisión Bicameral de Seguimiento de las Privatizaciones” creada por el
artículo 14 de la Ley N° 23.696.
ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 35 de la Ley N° 24.804, por el siguiente:
ARTICULO
35.- El Estado Nacional será titular permanente de una (1) acción de
Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (Nucleoeléctrica Argentina S.
A.) y se requerirá ineludiblemente su voto afirmativo para la toma de
decisiones que signifiquen:
a) La ampliación de capacidad de una central de generación nucleoeléctrica existente y/o la construcción de una nueva;
b) La salida de servicio por motivos no técnicos, ya sea temporal o definitiva, de una central de generación nucleoeléctrica;
c)
La incorporación de accionistas en la Sociedad que le otorguen el
control en los términos del art. 33 de la Ley N° 19.550 de Sociedades
Comerciales.
Crédito público
Se mantuvo la redacción original que fue propuesta al Congreso por Juntos por el Cambio en 2018.
La
redacción actual limita al Tesoro una eficiente administración de los
pasivos ya que plantea un límite que no lo tienen las provincias ni
otros países para realizar operaciones que benefician al Estado. El
marco normativo vigente paraliza la administración de la deuda, con el
costo que eso conlleva para el país. La dificultad que genera la
redacción actual queda demostrada en que diferentes gobiernos han
suspendido su aplicación a lo largo de los últimos años. Ante ello se
propone adecuarla a parámetros objetivos que son las condiciones de
mercado.
ARTÍCULO 16.- Operaciones de crédito público. Sustitúyese el artículo 65 de la Ley N° 24.156, por el siguiente:
“ARTÍCULO
65.- El Poder Ejecutivo Nacional podrá realizar operaciones de crédito
público para reestructurar la deuda pública y los avales otorgados en
los términos de los artículos 62 y 64, mediante su consolidación,
conversión o renegociación, atendiendo a las condiciones imperantes del
mercado financiero.
De constituirse con motivo de la realización
de estas operaciones un incremento de la deuda pública, se deberá
afectar la autorización de endeudamiento prevista para el ejercicio
respectivo. Las operaciones con cargo al presente artículo se realizarán
en el marco de la estrategia plurianual de deuda que será definida por
el Ministerio de Economía de la Nación.”
Control interno y oficina anticorrupción
Se
modificó la redacción del artículo 100 de la Ley N° 24.156, con el
objeto de aclarar que las autoridades de las unidades de auditoría deben
ser designados y removidos por la propia SIGEN y no por la autoridad de
cada organismo. Ello, a los efectos de asegurar un control efectivo por
parte de la Administración. Se eliminaron los artículos 21, 22 y 24 de
la Ley por lo cual no se modifican los requisitos necesarios para
desempeñar los cargos de Síndico General de la Nación y titular de la
Oficina de Anticorrupción.
ARTÍCULO 18.- Sustitúyese el artículo 100 de la Ley N° 24.156, por el siguiente:
“ARTÍCULO
100.- El sistema de control interno e independiente queda conformado
por la Sindicatura General de la Nación, órgano normativo, de
supervisión y coordinación, y por las unidades de auditoría interna que
serán creadas en cada jurisdicción y en las entidades que dependan del
Poder Ejecutivo Nacional. Estas unidades dependerán, jerárquicamente de
la Sindicatura General, quien tendrá la facultad para designar y remover
a su titular; y administrativamente, de la autoridad superior de cada
organismo actuando en coordinación técnica con la Sindicatura General”.
Actividad política
Se
incluyó a “los empleados públicos”, en las limitaciones a la actividad
política. Se determinó un mecanismo sancionatorio ante el incumplimiento
de tales prohibiciones.
ARTÍCULO 28.- Incorpórase como artículo
42 bis de la Ley N° 25.188, el siguiente: “ARTÍCULO 42 bis.- Los
empleados y funcionarios públicos no podrán realizar personalmente ni
consentir la realización de las siguientes actividades:
a.
Utilizar el cargo, los recursos o las relaciones institucionales
inherentes al mismo con fines de: (i) promoción personal o
políticopartidario; o (ii) para incidir sobre el resultado de una
elección.
b. Conducir y/o participar relevantemente en
actividades oficiales ajenas a sus competencias con fines
manifiestamente partidarios o de promoción personal.
c. Utilizar
las redes sociales y canales de comunicación oficiales para promoción
personal, de una candidatura o la realización de actividades
político-partidarias.
d. Utilizar instalaciones o recursos públicos para la realización de actividades político-partidarias.
e. Permitir la colocación o utilización de símbolos partidarios o electorales en edificios, vehículos y muebles públicos.
f.
Participar activamente o intervenir en el diseño e implementación de
campañas políticas o actos de política partidaria: (i) durante su
horario laboral; (ii) con el uniforme, vehículo u otra insignia que
permita identificar su posición oficial; o (iii) en inmuebles
pertenecientes al Estado Nacional.
La realización de las
conductas precedentemente indicadas, se considerarán contrarias a la
integridad pública y tendrán las mismas consecuencias que las previstas
para los actos contemplados en el artículo 24, inciso e) de la Ley
N°25.164, sin perjuicio de lo que pudiera corresponder en materia
penal”.
Solución de controversias
Se especificaron con más
detalle los sistemas alternativos de resolución de controversias
estatales, en especial, el régimen arbitral.
Además, se volvió a
redactar el segundo párrafo del artículo 32 a los efectos de que quede
claro que, es requisito necesario de toda transacción, la intervención
previa de la Procuración del Tesoro de la Nación y la SIGEN a través
dedictámenes favorables.
ARTÍCULO 29.- Sistemas alternativos de
resolución de controversias estatales. Con el propósito de resolver de
modo eficaz, económico y en plazos razonables sus conflictos con un
tercero, el Estado Nacional y sus entes autárquicos podrán establecer
alternativamente mecanismos de mediación, conciliación y arbitraje para
la resolución de toda controversia, actual o futura, de carácter
contractual o extracontractual.
Con ese objeto, el Poder
Ejecutivo Nacional y las autoridades superiores de las entidades
autárquicas están autorizadas a celebrar acuerdos y contratos de
arbitraje en cualquiera de sus formas, acordar procedimientos de
conciliación y mediación, y, en general, realizar los actos que resulten
necesarios para poner en práctica lo dispuesto en el párrafo anterior.
El
arbitraje se regirá por el procedimiento que determinen libremente las
partes o, en ausencia de tal determinación, por lo que disponga el
tribunal. En el marco de su competencia el tribunal contará con las
mismas atribuciones jurisdiccionales que corresponden a los jueces que
habrían debido conocer sobre la cuestión si ésta no se hubiese sometida a
arbitraje, con la única excepción de aquellas que, en virtud de su
naturaleza, correspondan exclusivamente a aquéllos, tales como la
ejecución de las medidas cautelares o las diligencias preliminares que
puedan dictarse en el marco del procedimiento arbitral.
El arbitraje internacional podrá tener sede en la República Argentina o en el exterior.
En
este último caso, la prórroga de jurisdicción deberá ser aprobada por
el Poder Ejecutivo Nacional y comunicada al Congreso de la Nación.
ARTÍCULO 32.- Acuerdos transaccionales. En toda controversia o reclamo
administrativo,
judicial y/o arbitral que se suscite entre un contratista y cualquier
órgano o entidad de la Administración Pública nacional, fundado en
supuestos incumplimientos de obligaciones contractuales estatales en los
que existiere posibilidad cierta de reconocerse su procedencia, el
Poder Ejecutivo Nacional estará autorizado para realizar acuerdos
transaccionales prejudiciales, judiciales o arbitrales, en los términos y
con los efectos previstos en los artículos 1641 ss. y cc. del Código
Civil y Comercial de la Nación, siempre que el acuerdo resulte
conveniente para los intereses del Estado nacional.
El Poder
Ejecutivo Nacional reglamentará el procedimiento para la celebración de
los acuerdos transaccionales en los que será necesario contar con
dictámenes favorables de la Procuración del Tesoro de la Nación y de la
Sindicatura General de la Nación, quienes a su vez podrán requerir los
informes técnicos que estimen convenientes a cualquier órgano o entidad
del Sector Público Nacional y a instituciones idóneas y representativas
en la materia a fin de que el Estado cuente con un rango de monto
admisible para proceder a la transacción.
Contratos
Se limitó
el alcance de este artículo de dos modos: (i) excluyendo los siguientes
contratos: Compraventa, suministros, servicios, locaciones, consultoría,
alquileres con opción a compra, permutas, concesiones de uso de los
bienes del dominio público y privado; concesiones de servicios públicos
privatizados; y (ii) calificando a los contratos mencionados sólo si
tienen “erogaciones significativas”.
ARTÍCULO 33.- Facúltase al
Poder Ejecutivo Nacional a disponer por razones de emergencia, previa
intervención de la Procuración del Tesoro de la Nación y la Sindicatura
General de la Nación conforme lo establezca la reglamentación
correspondiente, la renegociación o rescisión de los contratos, sean de
obra pública, de concesión de obra pública, de construcción o provisión
de bienes y servicios y sus contratos anexos y asociados que generen
erogaciones significativas a cargo del Sector Público Nacional,
celebrados con anterioridad al 10 de diciembre de 2023. A los efectos de
esta ley se consideran configuradas las causales de fuerza mayor según
el régimen previsto en los artículos 53 y 54 de la ley 13.064 y
modificatorios, normativa que se declara aplicable a esos fines a todos
los contratos mencionados en el párrafo primero, cualquiera sea el tipo
jurídico del ente contratante.
Quedan expresamente excluidos del
régimen establecido en esta ley los contratos suscritos en virtud de los
procesos de privatización autorizados por la ley 23.696.
Desregulación económica
Se eliminóa la derogación de la Ley de Azúcar.
Movilidad de las prestaciones
El
Gobierno va a cumplir con el ajuste trimestral que les corresponde a
todos los jubilados en marzo respetando la fórmula actual. A partir de
abril, comienza una actualización automática por inflación mensual en
base al último dato de inflación disponible del INDEC. Así se les
garantiza a los jubilados que mantengan su poder adquisitivo.
ARTÍCULO
[*].- En marzo de 2024, se realizará el ajuste trimestral de las
prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del
artículo 17 de la Ley N 24.241 en base al índice de movilidad dispuesto
en el artículo 32 de la Ley N° 24.241.
A partir de abril de 2024,
el índice de movilidad se obtendrá mensualmente conforme al último dato
de inflación mensual disponible al momento de comenzar el ciclo de pago
de cada mes. La inflación se definirá como la variación mensual del
Índice de Precios al Consumidor Nacional publicado por el Instituto
Nacional de Estadísticas y Censos.
ARTÍCULO 106.- Sustitúyase, a
partir del 1° de abril de 2024, el artículo 32 de la Ley N° 24.241, el
que quedará redactado como sigue:
“ARTÍCULO 32. Movilidad de las
prestaciones. Las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c),
d), e) y f) del artículo 17 de la presente serán móviles.
El
índice de movilidad se obtendrá mensualmente conforme al último dato de
inflación mensual disponible al momento de comenzar el ciclo de pago de
cada mes.
La inflación se definirá como la variación mensual del
Índice de Precios al Consumidor Nacional publicado por el Instituto
Nacional de Estadísticas y Censos. En ningún caso la aplicación de dicho
índice podrá producir la disminución del haber que percibe el
beneficiario o la beneficiaria.
La primera actualización sobre la
base de la movilidad dispuesta en este artículo se hará efectiva a
partir del 1° de abril de 2024.”
Jubilaciones de privilegio
Se
eliminan las jubilaciones de privilegio para presidente y
Vicepresidente. Se le pone fin a un privilegio de la casta en donde los
Presidentes accedían a una jubilación millonaria y vitalicia.
ARTÍCULO
[*].- Elimínese las asignaciones mensuales vitalicias destinadas a
Presidente y Vicepresidente de la Nación, establecidas por ley 24.018,
para quienes culminen sus mandatos con fecha posterior a la sanción de
esta ley.
ARTÍCULO [*].- A partir de la sanción de esta ley, al
Presidente y Vicepresidente de la Nación que culmine su mandato, le
resultan aplicables las previsiones de la Ley
24.241, del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
ARTÍCULO [*].- Modifícase el artículo 1° de la ley 24.018, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo
1°.- Los Jueces de la Corte Suprema de la Nación quedan comprendidos en
el régimen de asignaciones mensuales vitalicias que se establecen en el
presente capítulo a partir del cese en sus funciones.”
ARTÍCULO [*].- Modifícase el artículo 3° de la ley 24.018, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo
3°.- A partir de la promulgación de esta Ley, los ciudadanos
encuadrados en el artículo segundo, al cumplir sesenta y cinco (65) años
de edad, o acreditar treinta (30) años de antigüedad de servicio o
veinte (20) años de aportes en regímenes de reciprocidad, comenzarán a
percibir una asignación mensual, móvil, vitalicia e inembargable
conforme con el derecho adquirido a las fecha en que se reunieron dichos
requisitos, cuyo monto será la suma que por todo concepto corresponda a
la remuneración de dichos cargos.”
Regularización de activos
(i)
Se establece que los sujetos no residentes que adhieran al presente
Régimen de Regulación de Activos no podrán declarar bienes que se
encuentren en posesión, anotados, registrados o depositados a nombre de
terceros.
(ii) Se incorpora como sujetos excluidos a los funcionarios que se hayan desempeñado en el rol en los últimos 5 años.
(iii) Se excluye a los agentes de retención con procesamiento firme.
(iv)
Se define que lo producido del Impuesto Especial de Regularización se
destinará a la capitalización del Banco Central de la República
Argentina.
ARTÍCULO 116.- Quedan excluidos de lo dispuesto por el presente Régimen:
a) Los aportes y contribuciones con destino al Sistema Nacional de Obras Sociales.
b) Las deudas por cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).
c)
Los aportes y contribuciones con destino al régimen especial de
seguridad social para empleados del servicio doméstico y/o el personal
de casas particulares.
d) Las cotizaciones correspondientes a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
e) Las cuotas correspondientes al Seguro de Vida Obligatorio.
f)
Los aportes y contribuciones mensuales con destino al Registro Nacional
de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) y al Registro Nacional
de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE).
g) Los tributos
y/o multas que surjan como consecuencia de infracciones al artículo
488, Régimen de Equipaje del Código Aduanero, Ley N° 22.415 y sus
modificaciones.
h) Los intereses -resarcitorios y/o punitorios-, multas y demás accesorios relacionados con los conceptos precedentes.
i)
Los declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya
dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en
la Leyes N° 24.522 y sus modificaciones o 25.284 y sus modificaciones,
mientras duren los efectos de dicha declaración.
j) Los
condenados por alguno de los delitos previstos en las Leyes N° 22.415
(Código Aduanero) y sus modificaciones, 23.771 y/o 24.769 y sus
modificaciones y/o en el Título IX de la Ley 27.430 y sus modificaciones
(Régimen Penal Tributario), respecto de los cuales se haya dictado
sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del
presente régimen, siempre que la condena no estuviere cumplida.
k)
Los condenados por delitos comunes, que tengan conexión con el
incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros,
respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a
la fecha de entrada en vigencia del presente régimen, siempre que la
condena no estuviere cumplida.
l) Las personas jurídicas en las
que, según corresponda, sus socios, administradores, directores,
síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes
ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido condenados con
fundamento en las Leyes N° 22.415 (Código Aduanero) y sus
modificaciones, 23.771 y/o 24.769 y sus modificaciones y/o en el Título
IX de la Ley 27.430 y sus modificaciones (Régimen Penal Tributario), o
por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus
obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se
haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en
vigencia del presente régimen, siempre que la condena no estuviere
cumplida.
m) Los agentes de retención y percepción que se
encuentren con auto de procesamiento firme y elevada la causa a juicio
oral por la comisión de cualquiera de los delitos tipificados en el
artículo 8 de la Ley N° 23.771 y sus modificatorias, y/o en los
artículos 6 y 9 de la Ley N° 24.769 y sus modificatorias y/o en los
artículos 4 y 7 del Título IX de la Ley N° 27.430 y sus modificaciones.
ARTÍCULO
141.- Determinación del impuesto a ingresar. De manera excepcional y
solo a los fines de este Régimen de Regularización de Activos, los
montos a ingresar como Impuesto Especial de Regularización deberán serán
calculados e ingresados en dólares estadounidenses.
El impuesto a
ingresar se calculará sobre el total del valor de los bienes, tanto en
Argentina como en el exterior, que sean regularizados mediante el
presente Régimen de Regularización de Activos, según las alícuotas que
se indican a continuación y teniendo en cuenta los supuestos especiales
de exclusión del artículo
114 de la presente ley:
Etapa 1
Base imponible total regularizada en dólares estadounidenses
Impuesto fijo en dólares
estadounidenses
Alícuota Sobre el excedente de dólares estadounidenses
0 a 100.000, inclusive
0 0% 0
100.000 en adelante
0 5% 100.000
Etapa 2
Base imponible total regularizada en dólares estadounidenses
Impuesto fijo en dólares
estadounidenses
Alícuota
Sobre el excedente de dólares
estadounidenses
0 a 100.000, inclusive
0 0% 0
100.000 en adelante
0 10% 100.000
Etapa 3
Base imponible total regularizada en dólares estadounidenses
Impuesto fijo en dólares
estadounidenses
Alícuota
Sobre el excedente de dólares
estadounidenses
0 a 100.000, inclusive
0 0% 0
100.000 en adelante
0 15% 100.000
A
los efectos de determinar la alícuota aplicable según la escala
anterior, se considerarán los bienes regularizados por el contribuyente y
aquellos regularizados en la Etapa correspondiente o en una Etapa
anterior por los ascendientes y descendientes hasta el primer grado por
consanguinidad o afinidad, por los cónyuges y convivientes. En ese caso,
todos los sujetos que regularicen podrán computar, proporcionalmente,
la franquicia prevista en la primera escala de los cuadros del párrafo
anterior.
Si un mismo contribuyente decidiera regularizar bienes
en más de una Etapa del presente régimen, sobre la base imponible de los
bienes que regularice en las Etapa 2 y/o Etapa 3 corresponderá aplicar
la alícuota del DIEZ POR CIENTO (10%) o QUINCE POR CIENTO (15%),
respectivamente, sin considerar a tal fin la franquicia del primer
escalón de la escala prevista en los párrafos anteriores en la medida
que haya sido utilizada en su totalidad en la Etapa en la que el
contribuyente hubiese regularizado bienes.
La reglamentación
podrá establecer excepciones a la obligación de ingresar el Impuesto
Especial de Regularización en dólares estadounidenses por la
Regularización de bienes abarcados por el artículo 137.1. En dicho caso,
deberá aplicarse sobre la base imponible calculada según las reglas del
artículo 141, la alícuota del CINCO POR CIENTO (5%), DIEZ POR CIENTO
(10%) o QUINCE PORCIENTO (15%), según la Etapa en la que los bienes se
regularicen, para determinar el Impuesto Especial de Regularización
aplicable. A dicho impuesto deberá adicionarse un interés compensatorio
equivalente al CIENTO VEINTICINCO POR CIENTO 125% de la tasa de interés
que aplica el Banco de la Nación Argentina para plazos fijos a TREINTA
(30) días por el período transcurrido entre la Fecha de Regularización y
la fecha de efectivo pago de dicho impuesto bajo las normas de los
artículos 142 y 143, según corresponda.
ARTÍCULO 147.-
Regularización de bienes a nombre de terceros. Cuando se trate de
personas humanas o sucesiones indivisas, los bienes indicados en el
artículo 137 podrán ser declarados por el contribuyente incluso si se
encuentran en posesión, anotados, registrados o depositados a nombre de
terceros en caso de que dichos terceros no hubieran estado excluidos de
solicitar la regularización de dichos bienes conforme lo establecido en
los artículos 160 y 161 de la presente ley. La reglamentación podrá
establecer los requisitos y excepciones para la declaración de bienes a
nombre de terceros.
La regularización de bienes a nombre de
terceros podrá hacerse incluso si los bienes se encuentran declarados en
las declaraciones juradas impositivas del tercero, que podrá ser una
persona humana o sociedad, residente en Argentina o en el exterior.
En
todos los casos, incluso si los bienes se encontraban declarados por el
tercero en su respectiva declaración jurada, deberá tributarse el
Impuesto Especial de Regularización sobre el valor del bien
regularizado, determinado conforme a las reglas del artículo 141 del
presente Régimen de Regularización de Activos.
Los sujetos no
residentes que adhieran al presente Régimen de Regulación de Activos no
podrán declarar bienes que se encuentren en posesión, anotados,
registrados o depositados a nombre de terceros.
ARTÍCULO 160.-
Funcionarios públicos. Quedan excluidos de las disposiciones del
presente régimen los sujetos que hayan desempeñado en los últimos cinco
años a contar desde la fecha de entrada en vigencia del presente Régimen
de Regularización de Activos y/o aquellos que actualmente desempeñen
las siguientes funciones públicas:
a) Presidente y vicepresidente
de la Nación, gobernador, vicegobernador, jefe o vicejefe de gobierno
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o intendente municipal;
b)
Senador o diputado nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, o concejal municipal, o Parlamentario del Mercosur;
c) Magistrado del Poder Judicial nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
d) Magistrado del Ministerio Público nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
e)
Defensor del Pueblo o adjunto del Defensor del Pueblo nacional,
provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
f)
Jefe de Gabinete de Ministros, ministro, secretario o subsecretario del
Poder Ejecutivo nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires;
g) Interventor federal, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
h)
Síndico General de la Nación, síndico general adjunto de la Sindicatura
General, presidente o auditor general de la Auditoría General,
autoridad superior de los entes reguladores y los demás órganos que
integran los sistemas de control del sector público nacional,
provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y los
miembros de organismos jurisdiccionales administrativos en los tres
niveles de gobiernos;
i) Miembro del Consejo de la Magistratura o del jurado de enjuiciamiento;
j) Embajador, cónsul o funcionario destacado en misión oficial permanente en el exterior;
k)
Personal en actividad de las Fuerzas Armadas, de la Policía Federal
Argentina, de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, de la Gendarmería
Nacional, de la Prefectura Naval Argentina o del Servicio Penitenciario
Federal, con jerarquía no menor de coronel o equivalente, personal de la
Policía provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
con categoría no inferior a la de Comisario, o personal de categoría
inferior, a cargo de Comisaría;
l) Rector, decano o secretario de
las universidades nacionales, provinciales, municipales o de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires;
m) Funcionario o empleado con categoría
o función no inferior a la de director o equivalente, que preste
servicio en la Administración Pública nacional, provincial, municipal o
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, centralizada o descentralizada,
las entidades autárquicas, los bancos y entidades financieras del
sistema oficial, las obras sociales administradas por el Estado, las
empresas del Estado, las sociedades del Estado o personal con similar
categoría o función y en otros entes del sector público;
n)
Funcionario colaborador de interventor federal, provincial, municipal o
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con categoría o función no
inferior a la de director o equivalente;
o) Personal de los
organismos indicados en el inciso h) del presente artículo, con
categoría no inferior a la de director o equivalente;
p)
Funcionario o empleado público encargado de otorgar habilitaciones
administrativas para el ejercicio de cualquier actividad, como también
todo funcionario o empleado público encargado de controlar el
funcionamiento de dichas actividades o de ejercer cualquier otro control
en virtud de un poder de policía;
q) Funcionario que integra los
organismos de control de los servicios públicos privatizados, con
categoría no inferior a la de director;
r) Personal que se
desempeña en el Poder Legislativo nacional, provincial, municipal o de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con categoría no inferior a la de
director;
s) Personal que cumpla servicios en el Poder Judicial o
en el Ministerio Público nacional, provincial, municipal o de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, con categoría no inferior a secretario o
equivalente;
t) Funcionario o empleado público que integre
comisiones de adjudicación de licitaciones, de compra o de recepción de
bienes, o participe en la toma de decisiones de licitaciones o compras
en cualquiera de los tres niveles de gobierno;
u) Funcionario
público que tenga por función administrar un patrimonio público o
privado, o controlar o fiscalizar los ingresos públicos cualquiera fuera
su naturaleza;
v) Director o administrador de las entidades
sometidas al control externo del Congreso de la Nación, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley N° 24.156;
w) Personal de los organismos de inteligencia, sin distinción de grados, sea su situación de revista permanente o transitoria.
ARTÍCULO
161.- Familiares de funcionarios públicos. Quedan excluidos de las
disposiciones del Régimen de Regularización de Activos los cónyuges y
convivientes y los ascendientes y descendientes en primer grado, por
consanguinidad o afinidad, de los sujetos alcanzados en los incisos a)
al w) del artículo 160.
Quedan también comprendidos los ex
cónyuges de los sujetos alcanzados en los incisos a) al w) del artículo
160 que hubieran sido cónyuges durante el tiempo (sea parcial o total)
en el que dichos sujetos se desempeñaron en los cargos detallados en
esos incisos.
ARTÍCULO 164.- Otras previsiones. El Impuesto
Especial de Regularización se regirá por lo dispuesto en la Ley N°
11.683 (texto ordenado en 1998 y sus modificaciones), de Procedimiento
Fiscal.
El producido del Impuesto Especial de Regularización se
destinará a la capitalización del Banco Central de la República
Argentina.
Ninguna de las disposiciones de este Régimen de
Regularización de Activos liberará a los sujetos mencionados en el
artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias de las obligaciones
impuestas por la legislación vigente tendiente a prevenir el lavado de
activos y el financiamiento del terrorismo.
Bienes personales
Se establece beneficio para sujetos cumplidores. A su vez, se elimina el artículo 187.
ARTÍCULO
186.- Sustituyese, con efectos a partir del período fiscal 2023
inclusive, los artículos 24 y 25 del Título VI de la Ley N° 23.966 del
Impuesto sobre los Bienes
Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por los siguientes:
“ARTÍCULO
24.- No estarán alcanzados por el impuesto los bienes gravados excepto
los comprendidos en el artículo sin número incorporado a continuación
del artículo 25 de esta ley- pertenecientes a los sujetos indicados en
el inciso a) del artículo 17, cuando su valor en conjunto determinado de
acuerdo con las normas de esta ley, resulten iguales o inferiores a
cien millones de pesos ($ 100.000.000). De tratarse de inmuebles
destinados a casa-habitación del contribuyente, o del causante en el
caso de sucesiones indivisas, no estarán alcanzados por el impuesto
cuando su valor determinado de acuerdo con las normas de esta ley,
resulten iguales o inferiores a trescientos cincuenta millones de pesos
($ 350.000.000).”
“ARTÍCULO 25.- El gravamen a ingresar por los
contribuyentes indicados en el inciso a) del artículo 17, será el que
resulte de aplicar, sobre el valor total de los bienes situados en el
país y en el exterior sujetos al impuesto - excepto los comprendidos en
el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 25 de
esta ley- que exceda del establecido en el artículo 24, la siguiente
escala:
a. Para el período fiscal 2023:
b. Para los períodos fiscales 2024 a 2026, inclusive:
c.
Para el período fiscal 2027: la alícuota será de CERO COMA VEINTICINCO
POR CIENTO (0,25%) sobre el valor total de los bienes que excedan el
mínimo no imponible establecido en el artículo 24 de esta ley.
Los
montos previstos en las mencionadas escalas deberán ajustarse, a partir
del período fiscal 2024, en los términos de lo establecido en el
artículo agregado a continuación del artículo 24 de esta ley.
Los
sujetos de este impuesto podrán computar como pago a cuenta las sumas
efectivamente pagadas en el exterior por gravámenes similares al
presente que consideren como base imponible el patrimonio o los bienes
en forma global. Este crédito sólo podrá computarse hasta el incremento
de la obligación fiscal originado por la incorporación de los bienes
situados con carácter permanente en el exterior.”
ARTÍCULO [*].-
Beneficio a contribuyentes cumplidores. Aquellos contribuyentes que
hayan cumplido en tiempo y forma la totalidad de sus obligaciones
fiscales respecto del Impuesto sobre los Bienes Personales de los
períodos fiscales 2020 a 2022, inclusive, tendrán una reducción de la
respectiva alícuota de dicho impuesto para los períodos fiscales 2024,
2025 y 2026.
Dicha reducción implicará que, para los períodos
antes mencionados, las alícuotas del UNO COMA VEINTICINCO POR CIENTO
(1,25%) y UNO COMA CINCO POR
CIENTO (1,5%) previstas en la escala
del inciso b) del primer párrafo del artículo 25 del Título VI de la
Ley N° 23.966, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, se
vean reducidas a UNO POR CIENTO (1%) y UNO COMA VEINTICINCO POR CIENTO (1,25%), respectivamente.
Para
calificar como contribuyente cumplidor a los efectos de esta ley, el
contribuyente (i) no deberá haber regularizado bienes bajo las reglas de
la Sección II de este Capítulo y (ii) deberá haber presentado en tiempo
y forma, si estuviera obligado a ello, las declaraciones juradas del
Impuesto sobre los Bienes Personales relativas a los períodos fiscales
2020, 2021 y 2022 y haber cancelado en su totalidad antes del 30 de
noviembre de 2023 el saldo a favor del Fisco resultante en cada una de
esas declaraciones juradas.
Impuestos internos
Se aclara en el
artículo 197 que el impuesto alcanza solamente a los cartuchos y
líquidos para ser consumidos en dispositivos administradores de nicotina
sin tabaco.
ARTÍCULO 193.- Incorpórase como último párrafo del
artículo 18 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley
N° 24.674 y sus modificaciones, el siguiente texto:
“Los sujetos
mencionados en el primer párrafo que realicen el expendio de productos
de tabaco calentado para ser consumidos en dispositivos administradores
de nicotina con tabaco debidamente autorizados para su comercialización
pagarán el veinticinco por ciento (25%) sobre la base imponible
respectiva.”
ARTÍCULO 197.- Incorpórase a continuación del artículo 39 de la Ley de Impuestos
Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, como Capítulo
X, el siguiente:
“CAPITULO X
Cigarrillos electrónicos y demás dispositivos sin tabaco
Por
el expendio de cartuchos y líquidos para ser consumidos en dispositivos
administradores de nicotina sin tabaco (como Cigarrillos Electrónicos,
Vapeadores y demás dispositivos debidamente autorizados para su
comercialización, recargables o no) se pagará la tasa del veinte por
ciento (20%) sobre la base imponible respectiva.”
ARTÍCULO 198.-
Las disposiciones de esta sección entrarán en vigor a partir de su
publicación en el Boletín Oficial y tendrán efecto a partir del primer
día del mes inmediato siguiente al de su vigencia.
Derechos de exportación
Se
establecen en 0% para las economías regionales. A su vez, se elimina la
facultad del Poder Ejecutivo de poder subir los derechos de
exportación.
Solamente se mantiene la facultad para poder reducirlas.
ARTÍCULO
206.- Fíjase en un CERO POR CIENTO (0%) la alícuota de derecho de
exportación para todas las mercaderías correspondientes a los complejos
exportadores que se consignan en el Anexo V al presente artículo. El
Poder Ejecutivo Nacional identificará las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del Mercosur correspondientes a cada complejo
exportador incluidos en dicho anexo.
ARTÍCULO 207.- Delégase que,
en el marco de la emergencia y considerando las facultades acordadas al
Poder Ejecutivo Nacional mediante los artículos 755 y concordantes de
la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, se delega en el
Poder Ejecutivo Nacional, con el objeto de estimular, en virtud de las
circunstancias económicas imperantes, el desarrollo de determinados
sectores siempre que no se comprometa la sostenibilidad fiscal, la
facultad de reducir la alícuota de los derechos de exportación de todas
aquellas posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.), hasta el CERO POR CIENTO (0%).
Las facultades a las que
se refiere este artículo sólo podrán ser ejercidas previo informe
técnico, debidamente fundado, del Ministerio de Economía.
El Poder Ejecutivo Nacional podrá ejercer estas facultades hasta el 31 de diciembre de 2024, inclusive.
Pesca
La
modificación del régimen de pesca generó un gran debate público y
parlamentario. La base del problema es que los actuales actores del
sector, independientemente de una actualización tecnológica en años
recientes, llevan a cabo su actividad de manera casi gratuita. Así, un
recurso natural que es de todos los argentinos es explotado sin que la
población pueda apropiar la parte de la renta que le corresponde. A
título de ejemplo las regalías en langostinos son de alrededor 0.3% y
los de merluza hubbsi son de alrededor el 0.15%. Este es el problema que
urge resolver. De esta manera el proyecto propicia la licitación de las
cuotas pesqueras. Una gran confusión se produjo como consecuencia de la
incorporación de la palabra internacional en el sistema de asignación
de cuotas aun cuando el proyecto no modificaba la exclusividad de los
navíos argentinos para la actividad pesquera. Esta palabra es removida
en esta versión clarificando dicha confusión. Respecto al proyecto
inicial también se modificó el articulo 7 y se eliminaron las
derogaciones de los artículos 25 y 40 de la Ley N 24.922, con lo cual se
mantiene la obligación de descargar en puerto y de contar con
tripulación argentina.
ARTÍCULO 242.- Sustitúyese el artículo 7° de la Ley Nº 24.922 por el siguiente:
“ARTÍCULO 7°.- Serán funciones de la autoridad de aplicación:
a) Conducir y ejecutar la política pesquera nacional, regulando la explotación, fiscalización e investigación;
b)
Conducir y ejecutar los objetivos y requerimientos relativos a las
investigaciones científicas y técnicas de los recursos pesqueros;
c)
Fiscalizar las Capturas Máximas Permisibles por especie, establecidas
por el Consejo Federal Pesquero y licitar las cuotas de captura anual
por especie y por zona de pesca, conforme las determine el Consejo
Federal Pesquero;
d) Emitir los permisos y autorizaciones de pesca en base a los requisitos establecidos;
e)
Calcular los excedentes disponibles y establecer, previa aprobación del
Conse